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A. 782/25
Auto5 de junio de 2025

Sentencia A. 782/25

Corte Constitucional·5 de junio de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A782-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-782/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO N˚ 782 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6647

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Síntesis de la causa judicial. A través de apoderado judicial, la señora Viviana Cadavid Bermúdez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda, Coltempora S.A., y Serviola S.A.S., pretendiendo, entre otras: (i) se declare que Colpensiones fue el verdadero empleador de la demandante; (ii) se declare que la relación laboral que existió fue a término indefinido; (iii) se declare que Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda, Coltempora S.A., y Serviola S.A.S., obraron como simples intermediarios en la relación laboral; y, (iv) se condene a las demandadas a pagar diferentes conceptos relacionados con el vínculo laboral[1].

 

2.                 En el escrito de demanda, la señora Cadavid Bermúdez expuso que[2]: (i) prestó sus servicios a Colpensiones mediante contratos por obra o labor a través de diferentes empresas de servicios temporales desde el 10 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2018[3]; (ii) siempre prestó sus servicios en las mismas instalaciones de Colpensiones, ubicadas en la ciudad de Medellín; y, (iii) durante todo el tiempo laborado desempeñó el cargo de Asistente y Asistente II[4].

 

3.                 Inicialmente el proceso fue repartido al Juzgado 017 Laboral del Circuito de Medellín. No obstante, mediante Auto del 26 de abril de 2021, dicha autoridad judicial, con base en diferentes acuerdos[5] que crearon nuevos juzgados y autorizaban la redistribución de procesos, remitió el expediente al Juzgado 025 Laboral del Circuito de Medellín, para su conocimiento[6].

 

4.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Remitido el asunto el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Medellín adelantó el proceso[7] hasta que, por medio de Auto del 6 de marzo de 2024[8], declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Medellín. Hizo referencia a los Autos 492 y 1170 de 2021 y 054 de 2023 de la Corte Constitucional y señaló que, en los casos en los que se pretende la declaratoria de una relación laboral con una entidad pública presuntamente encubierta mediante contratos suscritos con terceras empresas, la competencia le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

5.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Medellín con Auto del 10 de abril de 2025[9], declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Medellín y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto. Consideró que aquellos procesos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública, cuya regla de vinculación es la de trabajador oficial, la competencia recae sobre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Asimismo, resaltó que según el Decreto 309 de 2017[10], Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo y que los servidores de esta, por regla general, ostentan la calidad de trabajadores oficiales y, solamente algunos con cargos de dirección o confianza, son empleados públicos. Para fundamentar su posición, citó los Autos 1159 de 2021 y 1728 de 2023 de esta Corporación.

 

6.                 Trámite en la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a esta Corporación el 5 de mayo de 2025[11], y fue repartido a la magistrada ponente el 13 de mayo de ese mismo año y enviado para su sustanciación al día siguiente[12].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Se configuró un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional

 

8.                 En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[13]:

 

Presupuesto

Análisis

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].

Se cumple. El conflicto se presenta entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Medellín, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral; y el Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en representación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[15].

Se cumple. El conflicto versa sobre la demanda ordinaria laboral que presentó la señora Viviana Cadavid Bermúdez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colpensiones, Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda, Coltempora S.A., y Serviola S.A.S., pretendiendo, entre otras, que se declare que Colpensiones fue su verdadero empleador y que Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda, Coltempora S.A., y Serviola S.A.S., obraron como simples intermediarios en la relación laboral.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].

Se cumple. Las autoridades expresaron razonablemente los fundamentos jurídicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar la competencia de su jurisdicción (ver párrafos 4 y 5 supra).

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

 

3.                 La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, es la competente para conocer de las controversias en las que se pretenda declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas presuntamente encubiertas por intermediarios cuando la regla general de vinculación de la entidad es la de trabajadores oficiales. Reiteración del Auto 1416 de 2024.

 

9.                 La Corte Constitucional ha dirimido diferentes conflictos de competencia entre jurisdicciones en el marco de demandas donde se pretende se declare la existencia de un vínculo laboral con una entidad pública, el cual fue presuntamente encubierto por medio de la intermediación de empresas terceras que contrataron al trabajador.

 

10.             En el Auto 1416 de 2024 la Sala Plena de esta Corporación resolvió unificar la jurisprudencia en materia de aquellas controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria.

 

11.             En dicha oportunidad la Corte Constitucional estableció dos reglas para definir la competencia: la primera dispuso que, de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

 

12.             La segunda, consistente en que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

 

4.                 Caso concreto

 

13.             De acuerdo con las reglas establecidas en el Auto 1416 de 2024, en el presente caso el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Medellín es el competente para conocer la demanda ordinaria laboral que presentó la señora Viviana Cadavid Bermúdez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colpensiones, Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda, Coltempora S.A., y Serviola S.A.S.

 

14.             La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio: (i) la demandante pretende se declare la existencia de una relación laboral con una entidad pública (Colpensiones), a la que aduce haberle prestado servicios personales, a través de los diferentes vínculos formales que tuvo con Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda, Coltempora S.A., y Serviola S.A.S., (ii) la regla general de vinculación de Colpensiones es la de trabajadores oficiales[17]; y, (iii) con base en los documentos que obran en el expediente no se logra, preliminarmente, desvirtuar que la demandante haya tenido otro tipo de vinculación diferente a la regla general de vinculación de Colpensiones. En efecto, las funciones que desempeñó fueron principalmente administrativas[18] y no correspondían a aquellas propias de un cargo que, usualmente para dicha entidad, denota la calidad de empleado público.

 

15.             Así las cosas, la Sala Plena dirimirá el conflicto y, en consecuencia, declarará que el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Medellín es el competente para conocer la demanda ordinaria laboral que presentó la señora Viviana Cadavid Bermúdez.

 

5.                 Regla de decisión

 

16.             “De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[19].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Medellín, es la autoridad competente para conocer la demanda que interpuso la señora Viviana Cadavid Bermúdez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colpensiones, Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda, Coltempora S.A., y Serviola S.A.S.

 

Segundo.                        Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6647 al Juzgado 025 Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6647. Documento digital “01ProcesoOrdinariopdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6647, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Documento digital “01ProcesoOrdinariopdf”.

[3] (i) del 10 de enero de 2013 al 15 de mayo de 2013 con Serviola S.A.S.; (ii) del 16 de mayo de 2013 al 20 de enero de 2014 con Activos S.A.S.; (iii) del 21 de enero de 2014 al 25 de junio de 2014 con Activos S.A.S.; (iv) del 26 de junio de 2014 al 10 de diciembre de 2014 con Coltempora S.A.; (v) del 11 de diciembre de 2014 al 31 de marzo de 2015 con Coltempora S.A.; (vi) del 1 de abril de 2015 al 30 de enero de 2016 con Activos S.A.S.;(vii) del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017 con Activos S.A.S.; y, (viii) del 1 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018 con Misión Temporal Ltda. Ver documento digital “01ProcesoOrdinariopdf”.

[4] Desempeñó funciones como por ejemplo: (i) imprimir contestaciones de demanda en los trámites de tutela; (ii) revisar los trámites de cumplimiento de sentencias de acuerdo con lo que informaban los abogados externos; y, (iii) proyectar correspondencia. Ver documento digital “01ProcesoOrdinariopdf”.

[5] Acuerdo PCSJA20-11650, Acuerdo PSCJA20-11686 y Acuerdo CSJANTA21-16.

[6] Documento digital “12AutoRemiteJuzgado25pdf”.

[7] Corrió traslado de la demanda y adelantó la audiencia de práctica de pruebas que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[8] Documento digital “73DeclaraFaltaDeJurisdicciónpdf”.

[9] Documento digital “87AutoDeclaraFaltadeJuridiccionpdf”.

[10] “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)”.

[11] Documento digital “02CJU-6647 Correo Remisoriopdf”

[12] Documento digital “03CJU-6647 Constancia de Repartopdf”.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Según el artículo 1˚ del Decreto 309 de 2017, Colpensiones “es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo (…)”. Por su parte, el Decreto 3135 de 1968 (Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales), establece en su artículo 5 que “[l]as personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales (…)”.

[18] Como por ejemplo: (i) imprimir contestaciones de demanda en los trámites de tutela; (ii) revisar los trámites de cumplimiento de sentencias de acuerdo con lo que informaban los abogados externos; y, (iii) proyectar correspondencia. Ver documento digital “01ProcesoOrdinariopdf”.

[19] Corte Constitucional, Auto 1416 de 2024.